Tesoros
Artículo 875. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 876. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de
su propiedad.
Artículo 877. Si el sitio fuere de dominio del poder público o
perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 878. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para
las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el
cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.
Artículo 879. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce
del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 880. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio
ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 881. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras
practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 882. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno
ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los
daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer
estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
Artículo 883. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del
fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán
por mitad.
Artículo 884. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de
una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las
reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor
no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 881, 882 y 883.
Artículo 885. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o
terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en
el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
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