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Artículo 145
Cuando
recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá
entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal
respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales,
podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente,
sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que
les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma
persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para
atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a
no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a
la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
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