Salarios Caídos


En esta ocasión tocaremos el tema referente a los salarios caídos, que es una sanción que impone la Ley Federal del Trabajo al patrón para el caso de que durante el procedimiento no logre acreditar la justificación de la separación del trabajador en el empleo.
Al respecto, anterior a las Reformas a la Ley el artículo 48 señalaba:
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
De ahí que los Juicios laborales que resultaban (y siguen resultando) muy largos y que duraban en ocasiones años, cuando condenaban al patrón demandado al pago de los referidos causaban un impacto económico que podía incluso llevar a la quiebra a éste último.
Por lo anterior, uno de los temas mas relevantes de la reforma laboral ha sido sin duda el de los salarios caídos. En la exposición de motivos de la reforma laboral enviada por el entonces Presidente de la República, Lic. Felipe Calderón Hinojosa, se señalaba la necesidad de limitar el pago de salarios caídos a fin de evitar, por un lado, ese impacto económico a los patrones que pierden los juicios laborales y por otro, la disminución de los tiempos procesales de los juicios tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo como veremos a continuación la redacción de los artículos reformados se presta a confusión y pudiera incluso llegar a ser contraria al ánimo de la reforma.
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 01 de Diciembre del 2012, al respecto señala:
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
Pongamos un ejemplo:
  1. Laura Gómez demanda a la empresa Gomitas de Azúcar, S.A. de C.V., por el pago de la Indemnización Constitucional a consecuencia de un despido injustificado ocurrido el día 4 de Abril de 2014. Ella como Jefa del Departamento de Ventas ganaba $400.00 pesos diarios a la fecha de la separación.
  2. Transcurridos dos años la empresa Gomitas de Azúcar, S.A. de C.V., resulta condenada y debe pagar la indemnización Constitucional que equivale a tres meses de salario y los salarios caídos.
  3. A la fecha del pago, el salario del Jefe del Departamento de Ventas de la empresa en cuestión es de $700.00 pesos diarios
d.    Hagamos cuentas, y comparemos el cálculo con la Ley anterior y la Ley actual:
CONCEPTO
LFT ANTERIOR
LFT ACTUAL
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL TRES MESES DE SALARIO.
90 DÍAS $400.00$ 36,000.00
90 DÍAS $700.00$63,000.00
SALARIOS CAÍDOS 12 MESES
365 DÍAS $400.00$146,000.00
365 DÍAS $700.00$255,500.00
SALARIOS CAÍDOS SEGUNDO AÑO
365 DÍAS $400.00$146,000.00
INTERESES 2% CAPITALIZABLE$85,434.95
TOTAL
$328,000.00
$403,934.95
e.     
f.     El cálculo anterior resulta así considerando que el puesto que ocupaba la actora sufrió un cambio significativo en su salario y que ese 2 por ciento de interés capitalizable es aquel que se acumula al capital para devengar un nuevo interés en el periodo siguiente y ampliar así la base del capital. Bajo éste supuesto, ¿en donde quedó la intención de limitar los salarios caídos y evitar el impacto económico de los patrones y la prolongación de los juicios?.
g.    Es preciso señalar que a la fecha de la elaboración del presente artículo no hay interpretación de los Tribunales al respecto que sea de observancia o aplicación obligatoria en relación a ese 2% capitalizable al momento del pago. Sin embargo es evidente que el ejercicio tal y como se muestra causaría perjuicio al demandado, siendo incluso materia de Amparo.
h.    Otra interpretación en beneficio del patrón considerando la precipitada y nada clara redacción del precepto legal en comento, usando el mismo ejemplo sería el siguiente:
CONCEPTO
LFT ANTERIOR
LFT ACTUAL
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL TRES MESES DE SALARIO.
90 DÍAS $400.00$ 36,000.00
90 DÍAS $700.00$63,000.00
SALARIOS CAÍDOS 12 MESES
365 DÍAS $400.00$146,000.00
365 DÍAS $700.00$255,500.00
SALARIOS CAÍDOS SEGUNDO AÑO
365 DÍAS $400.00$146,000.00
INTERESES 2% MENSUAL QUE FORMA PARTE DEL CAPITAL HASTA EL MOMENTO DEL PAGO$76,440.00
TOTAL
$328,000.00
$394,940.00
i.      C

Como puede observarse de los ejemplos anteriores, no hay disminución respecto de los salarios caídos que la empresa Gomitas de Azúcar, S.A. de C.V., deberá pagar a la trabajadora una vez concluido el juicio. La problemática en este supuesto es que con la Ley Federal del Trabajo anterior, el cálculo se realizaba con el salario que percibía el trabajador a la fecha del despido, y con la Ley vigente el cálculo se realiza considerando el salario que corresponda a la fecha del pago.
Evidentemente corresponderá en su caso al trabajador acreditar al momento del pago, en el incidente de liquidación respectivo, que el puesto que desempeñaba tuvo una modificación de sueldo en su beneficio. En consecuencia, y ante la posibilidad de ser condenados en juicio sería recomendable al patrón, no aumentar el salario de algún puesto que se encuentre en “litigio” en perjuicio de quien llegase a ocuparlo.
En el ejemplo que se analizó la actora optó por demandar la Indemnización Constitucional, NO la Reinstalación al puesto que ocupaba, por lo que respecto a la actualización del salario el patrón pudiera ampararse ya que existe Jurisprudencia, que señala que la actualización del salario, para el pago de los caídos sólo opera en caso de que el actor haya demandado Reinstalación, siendo esta la que a continuación se transcribe:
Época: Octava Época
Registro: 207788
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 64, Abril de 1993
Materia(s): Laboral
Tesis: 4a./J. 14/93
Página: 11
SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCION QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL.
Esta Cuarta Sala reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización.
Contradicción de tesis 7/92. Sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 1o. de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez.
Tesis de Jurisprudencia 14/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas por Comisión Oficial.

En conclusión, la reforma al artículo 48 la Ley Federal del Trabajo en relación al pago de salarios caídos, al igual que muchas más realizadas al cuerpo del señalado ordenamiento legal, deja mucho que desear respecto de la claridad de redacción, y concordancia con los motivos expuestos para su modificación, por lo que será tarea de los litigantes y representantes tanto de los patrones como de los trabajadores, el combatir las modificaciones cuando se actualicen en perjuicio de la parte a la que representen, y será tarea de los Tribunales de nuestro país crear criterios jurisprudenciales aplicables.

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