Salarios Caídos
En esta ocasión tocaremos
el tema referente a los salarios caídos, que es una sanción que impone la Ley
Federal del Trabajo al patrón para el caso de que durante el procedimiento no
logre acreditar la justificación de la separación del trabajador en el empleo.
Al
respecto, anterior a las Reformas a la Ley el artículo 48 señalaba:
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o
que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el juicio
correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador
tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que
se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se
cumplimente el laudo.
De ahí que los Juicios laborales que resultaban (y siguen resultando)
muy largos y que duraban en ocasiones años, cuando condenaban al patrón
demandado al pago de los referidos causaban un impacto económico que podía
incluso llevar a la quiebra a éste último.
Por lo anterior, uno de los temas mas relevantes de la reforma laboral
ha sido sin duda el de los salarios caídos. En la exposición de motivos de la
reforma laboral enviada por el entonces Presidente de la República, Lic. Felipe
Calderón Hinojosa, se señalaba la necesidad de limitar el pago de salarios
caídos a fin de evitar, por un lado, ese impacto económico a los patrones que
pierden los juicios laborales y por otro, la disminución de los tiempos
procesales de los juicios tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Sin embargo como veremos a continuación la redacción de los artículos
reformados se presta a confusión y pudiera incluso llegar a ser contraria al
ánimo de la reforma.
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir
del 01 de Diciembre del 2012, al respecto señala:
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale
en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres
meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice
el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la
acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados
desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en
términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en
el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado
cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que
se generen sobre el importe de quince meses de salario, a
razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de
indemnizaciones o prestaciones.
Pongamos un ejemplo:
- Laura Gómez demanda a la
empresa Gomitas de Azúcar, S.A. de C.V., por el pago de
la Indemnización Constitucional a consecuencia de un despido injustificado
ocurrido el día 4 de Abril de 2014. Ella como Jefa del Departamento de
Ventas ganaba $400.00 pesos diarios a la fecha de la
separación.
- Transcurridos dos años la
empresa Gomitas de Azúcar, S.A. de C.V., resulta
condenada y debe pagar la indemnización Constitucional que equivale a tres
meses de salario y los salarios caídos.
- A la fecha del pago, el
salario del Jefe del Departamento de Ventas de la empresa en cuestión es
de $700.00 pesos diarios
d. Hagamos cuentas, y comparemos el cálculo con la Ley anterior y la Ley
actual:
CONCEPTO
|
LFT ANTERIOR
|
LFT ACTUAL
|
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL TRES
MESES DE SALARIO.
|
90 DÍAS $400.00$ 36,000.00
|
90 DÍAS $700.00$63,000.00
|
SALARIOS CAÍDOS 12 MESES
|
365 DÍAS $400.00$146,000.00
|
365 DÍAS $700.00$255,500.00
|
SALARIOS CAÍDOS SEGUNDO AÑO
|
365 DÍAS $400.00$146,000.00
|
INTERESES 2% CAPITALIZABLE$85,434.95
|
TOTAL
|
$328,000.00
|
$403,934.95
|
e.
f.
El cálculo anterior resulta así
considerando que el puesto que ocupaba la actora sufrió un cambio significativo
en su salario y que ese 2 por ciento de interés capitalizable es
aquel que se acumula al capital para devengar un nuevo interés en el periodo siguiente
y ampliar así la base del capital. Bajo éste supuesto, ¿en donde quedó la
intención de limitar los salarios caídos y evitar el impacto económico de los
patrones y la prolongación de los juicios?.
g.
Es preciso señalar que a la fecha de
la elaboración del presente artículo no hay interpretación de los Tribunales al
respecto que sea de observancia o aplicación obligatoria en relación a ese 2%
capitalizable al momento del pago. Sin embargo es evidente que el ejercicio tal
y como se muestra causaría perjuicio al demandado, siendo incluso materia de
Amparo.
h. Otra interpretación en beneficio del patrón considerando la precipitada
y nada clara redacción del precepto legal en comento, usando el mismo ejemplo
sería el siguiente:
CONCEPTO
|
LFT ANTERIOR
|
LFT ACTUAL
|
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL TRES
MESES DE SALARIO.
|
90 DÍAS $400.00$ 36,000.00
|
90 DÍAS $700.00$63,000.00
|
SALARIOS CAÍDOS 12 MESES
|
365 DÍAS $400.00$146,000.00
|
365 DÍAS $700.00$255,500.00
|
SALARIOS CAÍDOS SEGUNDO AÑO
|
365 DÍAS $400.00$146,000.00
|
INTERESES 2% MENSUAL QUE FORMA
PARTE DEL CAPITAL HASTA EL MOMENTO DEL PAGO$76,440.00
|
TOTAL
|
$328,000.00
|
$394,940.00
|
i. C
Como puede observarse de
los ejemplos anteriores, no hay disminución respecto de los salarios caídos que
la empresa Gomitas de Azúcar, S.A. de C.V., deberá pagar a la trabajadora una vez
concluido el juicio. La problemática en este supuesto es que con la Ley Federal
del Trabajo anterior, el cálculo se realizaba con el salario que percibía el
trabajador a la fecha del despido, y con la Ley vigente el cálculo se realiza
considerando el salario que corresponda
a la fecha del pago.
Evidentemente
corresponderá en su caso al trabajador acreditar al momento del pago, en el
incidente de liquidación respectivo, que el puesto que desempeñaba tuvo una
modificación de sueldo en su beneficio. En consecuencia, y ante la posibilidad
de ser condenados en juicio sería recomendable al patrón, no aumentar el
salario de algún puesto que se encuentre en “litigio” en perjuicio de quien
llegase a ocuparlo.
En
el ejemplo que se analizó la actora optó por demandar la Indemnización
Constitucional, NO la Reinstalación al puesto que ocupaba, por lo que
respecto a la actualización del salario el patrón pudiera ampararse ya que
existe Jurisprudencia, que señala que la actualización del salario, para el
pago de los caídos sólo opera en caso de que el actor haya demandado Reinstalación, siendo
esta la que a continuación se transcribe:
Época:
Octava Época
Registro: 207788
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 64, Abril de 1993
Materia(s): Laboral
Tesis: 4a./J. 14/93
Página: 11
Registro: 207788
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 64, Abril de 1993
Materia(s): Laboral
Tesis: 4a./J. 14/93
Página: 11
SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCION QUE SE EJERCITO
FUE LA DE INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL.
Esta Cuarta Sala reitera
el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la
página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca
de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios
caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos
durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional,
los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la
fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde
aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza
distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe
continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera
interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese
vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de
forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de
los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente,
sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido
por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral,
encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo
en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe
pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al
día en que nazca el derecho a la indemnización.
Contradicción de tesis
7/92. Sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 1o. de marzo de 1993.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo
Galván Velázquez.
Tesis de Jurisprudencia 14/93. Aprobada por la Cuarta Sala de
este alto Tribunal en sesión privada del primero de marzo de mil novecientos
noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros:
Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras y
José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas por Comisión
Oficial.
En conclusión, la reforma al artículo 48 la Ley Federal del Trabajo en relación al pago de salarios caídos, al igual que muchas más realizadas al cuerpo del señalado ordenamiento legal, deja mucho que desear respecto de la claridad de redacción, y concordancia con los motivos expuestos para su modificación, por lo que será tarea de los litigantes y representantes tanto de los patrones como de los trabajadores, el combatir las modificaciones cuando se actualicen en perjuicio de la parte a la que representen, y será tarea de los Tribunales de nuestro país crear criterios jurisprudenciales aplicables.
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